Becas



Buenos Aires, 13 de noviembre de 2008.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con
fuerza de Ley


CREACIÓN DEL REGIMEN DE BECAS


Artículo 1º.- Creación. Créase el Régimen de Becas Estudiantiles para
alumnos/as regulares de nivel medio/secundario de escuelas de gestión
estatal de todas las modalidades y orientaciones dependientes del Ministerio
de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Art. 2º.- Finalidad. El Régimen de Becas Estudiantiles creado en el artículo
anterior tiene por finalidad garantizar el acceso, permanencia, reingreso y
promoción de alumnos/as de escuelas de nivel medio/secundario de gestión
estatal que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica, y
se enmarca en las acciones que deben implementarse para el efectivo
cumplimiento de la obligatoriedad del nivel medio.


Art. 3º.- Características. Las becas se otorgan por cada ciclo lectivo, y
constituyen un beneficio personal e intransferible del alumno/a beneficiario/a
del presente régimen. Es renovable anualmente cuando el beneficiario/a
acredite fehacientemente que se mantienen las condiciones que
determinaron su otorgamiento.


Art. 4º.- Monto. El monto anual de cada una de las becas que se otorgan en
virtud del régimen creado por la presente Ley, asciende a una suma de
dinero que como mínimo resulte equivalente al 100% del salario mínimo, vital
y móvil.


Art. 5º.- Criterios de otorgamiento de la beca: Son beneficiarios/as directos
con acreditación de por lo menos una de las condiciones establecidas a
continuación, los alumnos/as:
a) Que integren un hogar cuyo ingreso mensual resulte igual o menor a 1, 5
del salario mínimo, vital y móvil.
b) Que concurran a escuelas de reingreso.
c) Que se encuentren en situación de calle.
d) Que se encuentren alejados/as de sus familias en hogares convivenciales,
o en otros tipos de programas de asistencia;
e) que integren un hogar con Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
f) Que residan en Núcleos Habitacionales Precarios o Transitorios.
g) que sean padres o madres adolescentes, o adolescentes embarazadas.
h) Que tengan necesidades especiales o enfermedad graves.
i) Que integren un hogar con mas de tres miembros en edad escolar,
siempre que los ingresos del mismo resulten hasta un 50% por encima de lo
establecido en el punto a).
j) que tengan al su padre y/o madre privado de la libertad en el
sistema penal, siempre que los ingresos de su hogar resulten hasta un 50 %
por encima de lo establecido en el punto a).


Art. 6º.- Indicadores de vulnerabilidad socioeconómica. Sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 5º, pueden ser beneficiarios/as del Régimen de Becas
Estudiantiles, quienes presenten otros indicadores de vulnerabilidad
socioeconómica que, según la autoridad de aplicación, resulten suficientes
para acreditar tal condición de vulnerabilidad.


Art. 7º.- Superposición de Beneficios. El alumno/a que sea titular de otra
beca estudiantil sólo puede resultar beneficiario del Régimen creado
por la presente Ley, cuando el monto de esa beca sea inferior al En tal
caso, el beneficio a otorgar se reducirá a la suma de dinero necesaria para
alcanzar dicho monto.dispuesto por el artículo 4º.


Art. 8º.- Beneficios para las modalidades técnicas o artísticas. Los alumnos
de las modalidades técnicas y artísticas no quedan inhabilitados para recibir
otros beneficios o subsidios del Gobierno de la Ciudad destinados a atender
las necesidades especiales de dichas modalidades.


Art. 9º.- Inscripción. Los alumnos/as pueden solicitar la beca dentro del
período establecido entre los quince (15) días previos y los quince (15) días
posteriores a la iniciación del ciclo lectivo. Sin perjuicio de esto, la autoridad
de aplicación puede recibir solicitudes de beca fuera del período ordinario.
Los beneficiarios/as que aspiran a que se renueve el beneficio deben
acreditar mediante la documentación correspondiente que se mantienen las
condiciones que dieron origen al beneficio durante el ciclo lectivo anterior y
tienen la obligación de informar toda modificación que pudiera haberse
producido. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a la perdida
del beneficio.


Art. 10.- Obligación de informar y entregar solicitud. Las solicitudes de Becas
deben estar disponibles en todas las escuelas medias a partir de la apertura
de cada período de inscripción. Al abrirse la inscripción para el ciclo lectivo,
los alumnos/as, sus padres, madres, tutores/as o encargados/as reciben
junto con la ficha de inscripción la información necesaria para tramitar el
beneficio del Régimen de Becas Estudiantiles, a los fines de hacerse
conocedores de su derecho.


Art. 11.- Capacitación y asesoramiento. El Ministerio de Educación garantiza
la capacitación de las autoridades, del personal administrativo y de los
referentes del Régimen de Becas Estudiantiles de cada escuela para que
efectúen adecuado asesoramiento a los alumnos/as y a sus padres, madres,
tutores/as o encargados/as a fin de que puedan presentar la solicitud de beca
en tiempo y forma.


Art. 12.- Datos de los aspirantes. Los aspirantes a efectos de inscribirse en el
Régimen de Becas Estudiantiles y al momento de completar la solicitud
deben presentar el documento que posean donde obren sus datos filiatorios.
En caso de no poseer documentación alguna se toman los datos que aporten
en carácter de declaración jurada, según lo establece el Art. 29 inc .k) de la
Ley 114.
Si el alumno/a beneficiario del Régimen de Becas Estudiantiles o su padre,
madre, tutor/a o encargado/a no posee documento, la autoridad de aplicación
debe arbitrar los medios necesarios para efectivizar el cobro de la beca,
facilitando los trámites correspondientes.


Art. 13.- Confidencialidad. La autoridad de aplicación es responsable de
garantizar el derecho a la intimidad del alumno/a y a la confidencialidad de
los datos que se informen en virtud de la solicitud y otorgamiento de la beca.


Art. 14.- Comunicación de la decisión y solicitud de reconsideración. A partir
de la notificación fehaciente al alumno/a solicitante y a su padre, madre,
tutor/a o encargado/a del otorgamiento o no del beneficio, éste tiene diez (10)
días hábiles para pedir una reconsideración, que se realiza en base a la
información ya brindada, pudiendo la autoridad de aplicación pedir una
ampliación de información, a los fines de contar con más elementos para
decidir sobre el otorgamiento de la beca. Una vez entregado por el solicitante
su pedido de reconsideración a las autoridades escolares, la autoridad de
aplicación tiene treinta (30) días para una nueva determinación, que debe ser
notificada de manera fehaciente.


Art. 15.- Pago. El pago del beneficio se efectúa en dos cuotas. La primera se
percibe antes de los tres meses de la finalización del período de inscripción
conforme el Artículo 9º de la presente y consiste en el 50 % de la asignación.
La segunda cuota se percibe hasta el 30 de agosto y consiste en el 50%
restante del monto de la beca.


Art. 16.- Causales de extinción. El derecho del beneficiario/a a la percepción
de la beca se extingue por:
a) Desaparición de las causales que justificaron el otorgamiento del
beneficio.
b) Egreso del becario/a del nivel medio.
c) Abandono de sus estudios.
d) Fallecimiento del beneficiario/a.
En ningún caso son causales de extinción del beneficio las sanciones
comprendidas en la Ley 223 ni la condición de repitente del alumno/a.


Art. 17.- Otorgamiento, control y monitoreo. El Ministerio de Educación de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las áreas correspondientes,
es el responsable en forma indelegable del otorgamiento, control y evaluación
del Régimen de Becas Estudiantiles establecido por la presente Ley.


Art. 18.- Evaluación socio-ambiental. La autoridad de aplicación realiza una
evaluación socio-ambiental de muestras testigo, como mecanismo de
seguimiento y monitoreo del presente Régimen.


Art. 19.- Informe. La autoridad de aplicación eleva un informe anual sobre el
otorgamiento de becas a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho
informe es elevado antes de finalizado el mes de Octubre y debe incluir el
índice de deserción escolar.


Art. 20.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio
de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el
organismo que en el futuro lo reemplace.


Art. 21.- Presupuesto. Los gastos que demande la implementación de la
presente ley son imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Cláusula transitoria.- Hasta el ciclo lectivo correspondiente al año 2010,
no se admitirán superposiciones de beneficios en los términos del
artículo 7º.


3 comentarios:

  1. hola soy agustina jacobo patane quiero mi beca!!!

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    2. Hola Agustina, para solicitar información sobre becas, tenés que escribir a:
      becascens86@gmail.com

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